Ante el reciente fallo de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación y las repercusiones mediáticas
que éste ha tenido, la Universidad Católica de Santa Fe quiere expresar
su preocupación ante este acontecimiento que significa un grave
antecedente hacia la relativización del valor de la vida.
Cuando la vida pierde su carácter absoluto el concepto de
persona humana se vacía de su contenido esencial, y con ello se abre la
puerta a interpretaciones que terminan por instrumentalizarla y
cosificarla, sometiéndola a criterios utilitaristas y mezquinos.
La dignidad del ser humano está por encima de toda circunstancia y
la vida es su sustento ontológico inevitable, en cuanto dato irrefutable
brindado actualmente por las ciencias médico-biológicas.
Hoy más que nunca se hace imprescindible honrar el valor de la vida
humana desde el momento de la concepción de la persona y hasta la
muerte natural.
Preocupa que las causales de aborto no punibles contenidas en el
artículo 86 inciso 2º del Código Penal hayan sido interpretadas por el
Tribunal Supremo con un criterio tan amplio que deja al niño por nacer
sin la más mínima oportunidad de defenderse, desconociéndole el derecho
elemental a ser oído (1) y del debido proceso, lo que aparece como un
acto de verdadera y extrema injusticia.
No resulta conforme al humanismo que anima a nuestro sistema
jurídico que una situación de aborto no punible se plantee como un
conflicto de intereses, en el que se confronte el deseo de la madre de
no continuar con su embarazo y el derecho del niño a sobrevivir en su
vientre; y que el conflicto se resuelva sacrificando la existencia del
ser más débil e inocente.
En todo caso debería intentarse la armonización de ambos intereses
dando prioridad al principio pro homine, tal como lo afirma nuestro
ordenamiento jurídico nacional y el sistema internacional de derechos
humanos; explicitado en el considerando 17 del fallo en cuestión.
En el fallo citado aparece claramente vulnerado el interés superior
del niño y su principal derecho, el de la vida, contrariando los
mandatos de la Convención sobre los Derechos del Niño y la ley nacional
26.061 de protección integral de la niñez.
Se niega su derecho a defensa (2) a través de su representante, tal
como lo prevee la ley 26.061, la representación del Asesor de Menores e
Incapaces del artículo 59 del Código Civil, la posibilidad de ofrecer y
producir -en forma amplia- toda la prueba necesaria; y la intervención
efectiva de un Juez y de auxiliares de la justicia en la contención
tanto de la madre como de su hijo, dejando totalmente a salvo la figura
del violador.
Llama poderosamente la atención el marcado interés del Superior
Tribunal en resolver la cuestión aplicando la doctrina del
pronunciamiento efectivo pese a la abstracción de materia (punto 5 del
fallo) y la liviandad argumentativa de sus mandatos.
Asimismo, basándose en recomendaciones de organismos
internacionales, se contradice el artículo 29 de la Constitución
Nacional que prohíbe todo acto estatal que ponga la vida de los
argentinos a merced de gobierno o persona alguna, contrariando el
principio de Soberanía Nacional.
Con este fallo se desnaturaliza el sentido genuino de la tarea
interpretativa del derecho que es propio del Tribunal Supremo,
excediendo el marco que le confiere la Constitución Nacional hacia
ámbitos propios del Poder Legislativo, en evidente contradicción con el
principio republicano de la división de Poderes.
La solución ofrecida por el Máximo Tribunal introduce un dinamismo
de discriminación (3) arbitraria por el solo hecho de ser un "hijo no
deseado", producto de una dramática situación que no llega a
justificarla jamás.
Resulta llamativo que se propicie la elaboración de protocolos para
asegurar abortos no punibles rápidos y seguros como si se estuviera
creando una reglamentación del derecho a matar a otra persona.
Facilitar y apresurar la decisión de la mujer, es desconocer su real situación y significa un agravamiento de su vulnerabilidad.
Por todo lo precedentemente expuesto la Universidad Católica de
Santa Fe quiere expresar a toda la comunidad que considera que el fallo
de la Corte Suprema de Justicia atenta contra la dignidad inalienable de
la vida humana.
1Art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño,Art. 2º de la ley 26.061
2 Cf.Artículos 18 de la Constitución Nacional, 18 de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombres, 8 y 10 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, 8 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 27 de la ley 26.061.
3Art. 28 de la ley 26.061
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