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domingo, 14 de abril de 2013

Según el Dr. Cortés Giménez,:¿”Estados” autolimitados?


Según el Dr. Cortés Giménez, “La autolimitación del Estado es una fórmula aceptada por una escuela de Derecho político, como característica de la organización o de la esencia del Estado. Una doctrina para solucionar el problema del origen del Derecho en el Estado. Gerber decía que mientras el Estado estuviese cumpliendo sus fines, actuaba de acuerdo a Derecho. Para Ihering, el Estado se somete al Derecho para dar ejemplo a sus súbditos; es decir, se somete porque le conviene.”[1]
Sin embargo, estos conceptos de tan prestigiosos juristas dejan bastantes cosas sin explicar.
El planteo de Gerber nos introduce en un círculo vicioso y que -además- no dice mucho, porque el verdadero quid de la cuestión radica en contestar a la siguiente pregunta ¿Cuáles son los reales fines del “Estado”? Ya que no resulta difícil comprender que la respuesta diferirá de acuerdo a qué tipo de “Estado” estemos considerando, habida cuenta que los fines de un “Estado” totalitario serán muy distintos (y muy opuestos) a los de un “Estado” limitado, y conforme a la fórmula de Gerber, en ambos casos, “Estados” tan disímiles y tan contrarios, estarían actuado “de acuerdo a Derecho”. El eje de la discusión ha de pasar -pues- por delimitar los fines del “Estado”, que es en lo que consiste el verdadero problema.
Algo parecido podría decirse respecto de la curiosa aseveración de Ihering, en cuanto da por sentado que el “Estado se somete al Derecho”, aunque agrega que no lo hace por convicción propia, sino por mera conveniencia, no obstante no queda en absoluto claro, qué relación existiría entre esa supuesta “conveniencia” y el “ejemplo” que se dice dar a sus súbditos. Tampoco se dilucida a qué tipo de “derecho” se está refiriendo, esto es, si a un Derecho anterior y por encima del “Estado”, o un supuesto “derecho” creado por ese mismo “Estado”. Cuestión de extremo interés esta, por cuanto -como es sabido- una corriente jurídica muy importante (y dominante) sostiene que el “derecho” es una mera creación estatal, en tanto, una línea contraria de pensamiento defiende la existencia de un Derecho anterior, preexistente y por encima del “Estado”. Va de suyo que alinearse en una u otra postura implicará consecuencias y justificaciones muy diferentes, tanto en un caso como en el opuesto.
Una teoría popular, ampliamente mayoritaria y a la vez muy peligrosa, es la llamada “de la personalidad del Estado”. Veamos someramente lo que expresa:
“Jellinek parte de la doctrina de Kant, de la autolimitación de la voluntad y del concepto de persona jurídica aplicada al Estado para construir su teoría. Y dice: El Estado es una persona jurídica: primer punto. Fue discutido por el profesor francés Duguít, pero la mayoría de los tratadistas reconocen la personalidad jurídica del Estado. El Estado persona actúa de acuerdo a una voluntad, que en este caso es soberanía; del mismo modo que la persona humana puede trazar líneas de conducta, concordantes con un imperativo categórico, el Estado persona puede trazar sus propias normas. Así, el Estado dicta el Derecho y se somete a él. Se autolimita.”[2]
Esta teoría -con reminiscencias inconfundiblemente hegelianas- es claramente peligrosa, por cuanto parte de una ficción, al asimilar al “Estado” con una persona humana, dotada de voluntad, lo que nos recuerda la tristemente célebre tesis de Rousseau sobre una hipotética “voluntad general”. Lo que no se dice, es que esa dudosa persona “Estado” puede no trazar ninguna línea de conducta, ni tampoco sus propias normas o, en el caso contrario, puede o podría violarlas. De hecho, como consideramos que esta tesis se basa en un mito, y que en rigor, el “Estado” no es en realidad ninguna “persona”, ni actúa como tal, quienes lo hacen en su lugar son aquellos que gobiernan, y la historia enseña que, en la mayoría de los países, los “Estados” siempre se han extralimitado de sus declamadas “funciones”. Y aun cuando se han tomado las constituciones políticas y el conjunto de la legislación como semejantes a “una línea de conducta” o “normas”, pocos fueron los casos históricos en los que los “Estados” se hayan sometido al “derecho” por ellos creado. Menos aun se han conocido casos en que esos “Estados” se hubieran autolimitado.
“Hauriou modifica la teoría y sostiene que los componentes del Estado deben dividirse en dos grupos: Primero, poder minoritario, que es el grupo de ciudadanos que forma el gobierno, y segundo, poder mayoritario, que es la masa de la población que tiene el derecho de sufragio. Este poder mayoritario es el que controla al gobierno e impide que éste se extralimite y desvíe de las reglas del Derecho. Duguit rechaza también esta teoría en absoluto, así como la pretendida, según él, personalidad del Estado, que es el punto inicial de esta concepción de la autolimitación”.[3]
Nos parece muy acertada la posición de Hauriou, excepto en cuanto parece dar por sentado que ese poder mayoritario “controla al gobierno e impide que éste se extralimite y desvíe de las reglas del Derecho”, porque no escasean los casos en que dicho control no sólo no existe, sino que en numerosas situaciones es ese mismo poder mayoritario el que a veces permite y en otras oportunidades impulsa al gobierno a que “se extralimite y desvíe de las reglas del Derecho”. Las sociedades permisivas o autoritarias son, tanto o más perniciosas y peligrosas que los gobiernos que engendran, y estos últimos no resultan -en definitiva- sino fiel reflejo de aquellas. Y como ya aclaramos con anterioridad, estamos con Duguit en cuanto a la inexistencia de esa imaginaria “personalidad del Estado”, que no es más que un indebido antropomorfismo, detrás del cual se esconde no otra cosa que la voluntad y las acciones de las personas que -a la sazón- ejercen el poder.
Dado que los “Estados” tienden a concentrar poder, su supuesta “autolimitación” luce quimérica.

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