Buenos Aires - La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo falló a favor de APROPOLER, ordenando al Ministerio de Trabajo de la Nación la inscripción como organización sindical. UN PASO IMPORTANTE HACIA EL RECONOCIMIENTO OFICIAL DE NUESTRAS ORGANIZACIONES.
El pasado 13 de Octubre último los jueces de la Sala V trataron el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Profesional Policial y Penitenciaria de Entre Ríos – APROPOLER contra la resolución del Ministerio de Trabajo de la Nación que negó la SIMPLE INSCRIPCION GREMIAL a la entidad en el Expte. 1-221-228.229/15 que fue apelado ante esa Cámara Federal que dio la razon a los trabajadores con razones realmente importantes en el voto del vocal Dr. Enrique Néstor Arias Gibert que expreso:
“…Difiero con el voto que antecede que encuentra su fundamento en el dictamen de la señora procuradora general de la Nación en autos “Sindicato Policial Buenos Aires c/ Ministerio de Trabajo S/ ley de asociaciones sindicales” que se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación para rechazar la posibilidad de inclusión del personal de seguridad de fuerzas armadas se funda en que el art. 9 del convenio 87 de la OIT establece que: “La legislación Nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente convenio”.
Por ese motivo, sostiene que los Estados que hubieran ratificado el convenio, no están obligados a reconocer los derechos mencionados a esas categorías de personas. Cita también, en ese sentido, los art. 22 y 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el art. 16 inc. 3ero de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 8 inc. 2do del Pacto internacional de Derechos Civiles y Culturales y art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Sin embargo, de ésta conclusión indisputable (los Estados Nacionales no están obligados por el derecho internacional de derechos humanos a admitir la sindicalización de las fuerzas armadas y de seguridad) no se puede seguir que esto importe que el orden jurídico interno este obligado a no admitir o a excluir de la capacidad de sindicalización de estos sujetos.
Para determinar los contenidos del derecho público debe tenerse presente:
1) Que la CN asegura al trabajador “…la organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial” sin establecer distingos entre categorías de trabajadores. De allí, que no puede afirmarse que para admitir este derecho haga falta una ley especial. Por el contrario, al existir una garantía constitucional, el derecho debe ser acordado, sin dejar de tener en cuenta, las posibles situaciones de excepción. Pero lo que debe ser justificada no es la concesión de una prerrogativa garantizada por la CN, sino, por lo contrario, las razones constitucionales
que hacen excepción en el caso particular.
Es esta la conclusión que impone el art. 28 en cuanto admite la reglamentación de las garantías, principios y derechos por ley como así mismo, los límites de ésta potestad legislativa. En consecuencia, si negar un derecho sin fundamento está vedado a la actividad legislativa implícita del Estado Nacional, a fortiori resulta inadmisible una negativa general implícita fundada en la falta de ejercicio de potestades legislativas. Por otra parte, el principio de libertad del art. 19 de la CN establece: “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”. En consecuencia, no puede ser negado a los trabajadores policiales el derecho a la organización sindical sin regla legal que impida, con carácter general, la organización sindical de éstos grupos.
En consecuencia, elementales razones de lógica jurídica, me llevan a no adscribir al dictamen de la Procuradora General. Esto, no puede ser equivalente a afirmar la juridicidad de la inscripción gremial de la asociación peticionante, sino simplemente importa afirmar que sin ley no puede ser denegada de modo general la posibilidad de inscripción.
Por supuesto, este análisis puntual de la viabilidad de la inscripción, excede las acultades que corresponde al Poder Judicial de la Nación que debe velar por que todo justiciable se encuentre a salvo de decisiones arbitrarias que hagan imposible el imperio de la ley y no analizar cuestiones que, por su complejidad y decisión política respecto de otros derechos de los ciudadanos hacen menester la actividad razonable de los poderes emanados directamente de la voluntad popular con capacidad de investigación que el juez no puede asumir por efecto del principio “Ne procedat judex exofficio” y obvias razones de hecho.
En el régimen imperativo de los derechos humanos “no podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”. Ergo, las limitaciones que pudieran existir en algunas normas de derecho internacional no necesariamente afectan la garantía constitucional de derecho interno más amplia (art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
En particular, existen dos índices del dictamen con los cuales no concuerdo: el primero es la alegación de razones de seguridad nacional, orden social y paz interior que no guardan correlato con las limitaciones del art. 8.1.c del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y culturales en tanto las limitaciones del funcionamiento de las relaciones sindicales solo pueden fundarse en interés de la seguridad nacional, del orden público, o la protección de los derechos y libertades ajenos. En la materia en análisis, la ligera aliteración de la fórmula, resulta inadmisible ya que la modificación del orden social hace a la función directa de la organización sindical, figura muy diferente a la del orden público que es, precisamente el aseguramiento del imperativo democrático en la sociedad.
En segundo lugar, en cuanto sostiene la necesidad de existencia de un orden vertical en las fuerzas armadas y de seguridad. Es necesario señalar que esto no ha sido así en todos los supuestos históricos. De hecho, la primera democracia europea se enfrenta a las potencias absolutistas con un ejército de ciudadanos que elegían suboficiales, oficiales subalternos y oficiales jefes por la propia tropa, quedando a cargo del comité de salvación pública la elección de los generales de los distintos ejércitos de la República. Con esa conformación, el ejército francés salvó la libertad en Fleurus.
La opción entre un régimen vertical o democrático de atribución de los mandos en organismos de defensa o seguridad es una decisión política que cada sociedad salda en su momento y que no puede predicarse sub specie aeternitatis. Pero, por otra parte, todas las empresas privadas y públicas tienen estructuras jurídicas verticales de mando, por lo que la generalización del argumento haría desaparecer las organizaciones sindicales.
Por este motivo, la denegatoria de la inscripción gremial decidida en origen debe ser dejada sin efecto y ordenar al Ministerio de Trabajo inscribir a la peticionante como organización sindical, con las restricciones que considere adecuadas para salvaguardar “…la seguridad nacional, del orden público, o la protección de los derechos y libertades ajenos”.
Costas por el orden causado atento el modo de resolverse la cuestión, difiriendo la regulación de honorarios para el momento en que la cuestión sea resuelta de modo definitivo” dijo.
A este voto adhirió la vocal Dr Graciela Lucia Craig que expresó “por análogos fundamentos, adhiero a la propuesta del Dr. Arias” y en consecuencia otra vez el mencionado alto tribunal suscribe una sentencia de este tipo (recordemos que en 2013 dio mismo veredicto con el sindicato cordobés Unión Policías y Penitenciarios de Córdoba – UPPAC).
En esta ocasión el texto resolutivo es corto pero contundente: “En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL POR MAYORIA RESUELVE: 1. Dejar sin efecto la resolución de origen y remitir la causa al Ministerio de Trabajo a los fines previstos en el segundo voto. 2. Diferir la regulación de honorarios para el momento en que la cuestión sea resuelta de modo definitivo. 3. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase”.
Como verán nuestra propuesta de la sindicalización de policías y penitenciarios argentinos a los que hace un año se sumaron organizaciones de suboficiales de fuerzas armadas esta vigente y mas vivo que nunca a pesar de las persecuciones desde los poderes políticos.
APROPOL Noticias
No hay comentarios:
Publicar un comentario