Explotación del yacimiento de Vaca Muerta
GIUSTINIANI: “LA CORTE SUPREMA NOS DIO LA RAZÓN: EL CONTRATO YPF CHEVRON DEBE HACERSE PÚBLICO”
Tras la presentación de un recurso extraordinario por el senador Rubén Giustiniani, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó a YPF a hacer públicas las cláusulas del acuerdo con la empresa Chevron para la explotación conjunta de hidrocarburos no convencionales en la provincia de Neuquén. “Con este fallo, gana el derecho a la información y a la transparencia”, aseguró Giustiniani.
La Corte Suprema de Justicia dio a conocer hoy su fallo a favor de la presentación realizada por el senador socialista Rubén Giustinianipara que YPF dé a conocer los alcances y cláusulas del contrato firmado con la empresa Chveron para la explotación de hidrocarburos no convencionales en la provincia de Neuquén, que incluye las áreas de Lomas de La Lata Norte y Loma Campana.
“Este fallo ratifica el derecho a la información y abre las puertas a que YPF no se siga manejando con el oscurantismo como lo está haciendo. YPF debe informar al pueblo argentino, no puede ser que sea secreto un contrato que compromete nuestros recursos naturales por 35 años”, expresó Giustiniani, tras destacar que el yacimiento Vaca Muerta “es la segunda reserva de gas no convencional y la cuarta de petróleo del mundo”.
“Este es el primer fallo de acceso a la información pública ambiental en la historia de la jurisprudencia argentina y además indica que YPF no puede ampararse en que es una Sociedad Anónima para negar el acceso al contrato sino que es una empresa del Estado Argentino”, sostuvo Giustiniani.
El fallo de la Corte lleva la firma de los Ministros Lorezentti, Fayt y Maqueda (a favor), y en disidencia de Highton De Nolasco.
Entre otros puntos establece que “YPF S.A. es uno de los sujetos que, por encontrarse bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional, se halla obligado a dar cumplimiento a las disposiciones del decreto 1172/03 en materia de información pública (artículo 13)” y que si bien “el derecho de acceso a la información, en tanto elemento constitutivo de la libertad de expresión protegido por normas constitucionales y convencionales, no es un derecho absoluto sino que puede estar sujeto a limitaciones” no es el caso de YPF-Chveron (artículo 25).
Antecedentes
El 6 de septiembre de 2013 Giustiniani presentó un recurso de amparo solicitando información sobre los alcances del contrato firmado entre YPF y Chevron, mediante la utilización del decreto 1172/03 de Acceso a la Información Pública.
Tras la negativa de la empresa, el senador Giustiniani decidió recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y con fecha del 12 de septiembre de 2014 concretó la presentación judicial que hoy la Corte resuelve a favor. -
Martes 10 de Noviembre de 2015
Gracias por su difusión.-
((Se adjunta fallo de la Corte))
CAF 37747/2013/CA1-CSl
CAF 37747/2013/1/RHl
Giustiniani, Rubén Héetor el Y,P.F, S.A. si
amparo por mora.
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Buenos Aires, ÁO d4 1ILM'eNGrl- de.2Qtl
Vistos los autos: "Giustiniani, Rubén Héctor c/ Y.P.F. S.A.
s/ amparo por mora".
Considerando:
l°) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal, por mayoría, confirmó
la sentencia de la jueza de primera instancia que rechazó
la acción de amparo iniciada por Rubén Héctor Giustiniani con el
objeto,de que YPF S.A. le entregara copia íntegra del acuerdo de
proyecto de inversión que la sociedad había sus cripta con Chevron
Corporation para la explotación conjunta de hidrocarburos no
convencionales en la Provincia del Neuquén.
2°) Que, para decidir de esta forma, en el voto mayoritario
se señaló: a) que las disposiciones del decreto 1172/03
que reglamentan el acceso a la información pública no son aplicables
a Y.P.F. S.A., pues el artículo 15 de la ley 26.741 excluyó
a esa sociedad del control establecido en el mencionado
decreto; b) que, aun cuando se admitiera el encuadramiento pretendido
por la actora, tampoco resultaría posible acceder al pedido
efectuado pues la divulgación del contenido del acuerdo
firmado podía comprometer secretos industriales, técnicos y
científicos; c) que las normas ambientales invocadas para justificar
el pedido de información (leyes 25.675 y 25.831) expresamente
contemplaban la posibilidad de negar el acceso a documentación
cuando pudiera afectarse "el secreto industrial o comercial";
d) que el proceso había tramitado sin la participación de
-1-
..
Chevron Corporation, empresa extranj era que había sus cripta el
acuerdo con YPF S.A., que podía ver afectado su derecho constitucional
a la defensa en juicio.
3°) Que contra esta decisión la parte actora interpuso
recurso extraordinario federal (fs. 257/278), que fue concedido
a fs. 302 por encontrarse en juego la interpretación de
normas de carácter federal y denegado por la causa de arbitrariedad.
En razón de esta última circunstancia la apelante dedujo
recurso de hecho, que tramita bajo el registro CAF 37747/2013/1/
RHl.
40) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible
pues se halla en juego la interpretación de normas federales
y la decisión final del pleito ha sido adversa al derecho
que la apelante fundó en ellas (artículo 14, inciso 30, de la
ley 48). Los agravios vinculados con la alegada arbitrariedad de
la sentencia guardan estrecha relación con la cuestión federal,
motivo por el cual ambos temas serán tratados en conjunto.
50) Que previo a ingresar en el examen de los planteas
formulados, corresponde recordar que en la tarea de establecer
la inteligencia de normas de la índole señalada, la Corte
no se encuentra limitada por las razones de la sentencia recurrida
ni por las alegaciones de las partes, sino que le incumbe
realizar una declaración sobre los puntos disputados, según la
interpretación que rectamente les asigne (Fallos: 326:2880).
6°) Que esta Corte ha señalado que el derecho de buscar
y recibir información ha sido consagrado expresamente por la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo
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Giustiniani, Rubén Héetor e/ Y.P.F. S.A. s/
amparo por mora.
YilfYde df9~ de ~ de k Q/V~
<::::, . ::2~ ---..._-------
IV) Y por el artículo 13.1 de la Convención ~ana sobre Derechos
Humanos (CADH), y que la Corte Interamericana ha dado un
amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión, a través de la descripción de sus dimensiones individual
y social (Fallos: 335:2393).
También la Asamblea General de la Organización de las
Naciones Unidas ha determinado el concepto de libertad de información
y en su resolución 59 afirmó que "la libertad de información
es un derecho humano fundamental y piedra de toque de todas
las libertades a las cuales están consagradas las Naciones Unidas"
y que abarca el "derecho de recopilar, transmitir y publicar
noticias" (en idéntico sentido, el artículo 19 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas
adoptado en su resolución 2200A (XXI), del 16 de diciembre de
1966; párrs. 32, 33, 34, 35, 36 Y 37 del capítulo 2, Sistema de
la Organización de Naciones Unidas, del Estudio Especial sobre
el Derecho de Acceso a la Información, Organización de los Estados
Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría
Especial para la Libertad de Expresión, agosto de 2007).
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos ha interpretado consistentemente que el artículo 13 de
la Convención incluye un derecho al acceso a la información en
poder del Estado y ha resaltado que "las personas tienen él derecho
de solicitar ...documentación e información mantenida en los
archivos públicos o procesada por el Estado" y, en general,
cualquier tipo de "información que se considera es de fuente
pública o...de documentación gubernamental oficial" (CIDH, Infor-
-3-
me sobre Terrorismo y Derechos Humanos de 2002, párr. 281, cita
del párrafo 27, del "Estudio" citado)
7o) Que también la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha desprendido del derecho a la libertad de pensamiento
y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención, el
derecho al acceso a la información.
En Fallos: 335:2393 se recordó que en el caso "Claude
Reyes y otros vs. Chile", fallado el 19 de septiembre de 2006,
ese Tribunal había señalado "que el artículo 13 de la Convención,
al estipular expresamente los derechos a 'buscar' y a 'recibir'
'informaciones', protege el derecho que tiene toda persona
a solicitar el acceso a la información baj o el control del
Estado, con las salvedades permitidas baj o el régimen de restricciones
de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo
ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y
la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal
que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o
reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido
por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la
misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada
sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención
o una afectación personal , salvo en los casos en que se
aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede
permitir a su vez que esta circule en la sociedad de manera que
pueda conocerla, acceder a ella y valorarla.
De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento
y de expresión contempla la protección del derecho de acceso
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Giustiniani, Rubén Héetor el Y.P.F. S.A. si
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a la información bajo control del Estado,
tiene de manera clara las dos dimensiones,
el CU~ambién conindividual
y social,
del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las
cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea
(...). En una sociedad democrática es indispensable que las autoridades
estatales se rijan por el principio de máxima divulgación,
el cual establece la presunción de que toda información es
accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones, pues
el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios
de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace
posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción
ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de
forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está
dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso
a la información bajo el control del Estado, que sea de interés
público, puede permitir la participación de la gestión
pública a través del control social que se puede ejercer con dicho
acceso".
8o ) Que, aclarada la dimens ión y alcances que cabe
asignar al derecho involucrado, corresponde entonces dilucidar
si YPF S.A. se encuentra comprendida entre los sujetos obligados
a proporcionar información.
Para ello, es necesario tener en cuenta que ,en el
artículo 2 o, Anexo VII, del Reglamento General de Acceso a la
Información Pública para el Poder Ejecuti vo Nacional, aprobado
en el decreto 1172/03, se establece que: "El presente Reglamento
General es de aplicación en el ámbito de los organismos, entida-
-5-
des, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que
funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.
Las disposiciones del presente son aplicables asimismo
a las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado
subsidios o aportes provenientes del sector público nacional,
así como a las instituciones o fondos cuya administración, guarda
o conservación esté a cargo del Estado Nacional a través de
sus jurisdicciones o entidades y a las empresas privadas a quienes
se les hayan otorgado mediante permiso, licencia, concesión
o cualquier otra forma contractual, la prestación de un servicio
público o la explotación de un bien del dominio públicoH
•
9 O) Que corresponde entonces examinar la particular
naturaleza jurídica de YPF S.A., las funciones que legalmente le
fueron asignadas y el rol que desempeña el Poder Ejecutivo Nacional
en su operatoria.
En este orden de ideas, es necesario reparar en que
en el título 111 de la ley 26.741, se establece que el Estado
Nacional recupera el control de YPF, a efectos de garantizar el
cumplimiento de los objetivos fijados en la ley y para ello se
declara "de utilidad pública y sujeto a expropiación el cincuenta
y un por ciento (51%) del patrimonio de YPF Sociedad Anónima
representado por igual porcentaje de las acciones Clase D de dicha
empresa, pertenecientes a Repsol YPF S.A., sus controlantes
o controladas, en forma directa o indirecta ..." (artículo 7o) •
También se prevé que "Las acciones sujetas a expropiación de las
empresas YPF Sociedad Anónima y Repsol YPF GAS S.A., en cumplimiento
del artículo precedente, quedarán distribuidas del si-
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Giustiniani, Rubén Héetor el Y.P.F. S.A. si
amparo por mora.
~~ ~~ de ~ de k cYVaoúm
r---------;;;. ".
-----~- ( .-==-=---------
guiente modo: el cincuenta y un por ciento (51%) ~tenecerá al
Estado nacional y el cuarenta y nueve por ciento (49%) restante
se distribuirá entre las provincias integrantes de la Organización
Federal de Estados Productores de Hidrocarburos" (artículo
8 0) •
Agrega el precepto que "e~ Poder Ejecutivo, por sí o
a través del organismo que designe, ejercerá ~os derecnos po~í-
ticos sobre ~a tota~idadde ~as acciones sujetas a expropiación"
y que "...la designación de los Directores de YPF Sociedad Anónima
que corresponda nominar en representación de las acciones sujetas
a expropiación se efectuará en proporción a las tenencias
del Estado nacional, de los Estados provinciales y uno en representación
de los trabajadores de la empresa" (artículo 9°, énfasis
incorporado).
La norma también faculta "a~ Poder Ejecutivo Naciona~
y al interventor de YPF Sociedad Anónima y Repsol YPF GAS S.A.
designado por éste, a adoptar todas las acciones y recaudos que
fueren necesarios, hasta tanto asuma e~ contro~ de Y.PF Sociedad
Anónima y Repso~ Y.PF GAS S.A., a afectos de garantizar la operación
de las empresas, la preservación de sus activos y el abastecimiento
de hidrocarburos" (conf. artículo 14, énfasis agregado)
.
10) Que con anterioridad a la sanción de esta ley, el
Poder Ejecutivo mediante el decreto de necesidad y urgencia
530/12 -cuya validez fue declarada por ambas cámaras del Congreso
Nacional-, ya había dispuesto la intervención temporaria de
la compañía y designado interventor al Ministro de Planificación
-7-
Federal, Inversión Pública y Servicios, arquitecto Julio Miguel
De Vido, a quien se otorgaron las facultades que el Estatuto de
YPF S .A. confería al Directorio y/o Presidente de la empresa
(confr. artículos 2° y 3°)
Posteriormente, y en ejercicio de las facultades conferidas
por la ley 26.741, el 7 de mayo de 2012, la Presidenta
de la Nación designó a Miguel Matías Galuccio como Gerente General
de la Compañía, mediante el decreto 676/2012.
Adicionalmente, el 4 de junio de 2012, en Asamblea
Especial de la Clase "A", se eligió a Axel Kicillof, en ese entonces
Viceministro de Economía de la Nación, como director titular,
mandato que sigue desempeñando hasta la fecha (confr. decreto
536/13).
11) Que, tanto las normas regulatorias como las medidas
que en su consecuencia adoptó el Estado Nacional permiten
afirmar que YPF S.A. funciona bajo jurisdicción del Poder Ejecutivo
Nacional. En efecto, es este quien ejerce los derechos
políticos sobre la totalidad de las acciones sujetas a expropiación
hasta tanto se perfeccione la cesión de los derechos polí-
ticos y económicos a las provincias integrantes de la Organización
Federal de Estados Productores de Hidrocarburos y, además,
es quien dispone del 51% de las acciones de la sociedad, por lo
que despliega un control sobre ella y es capaz de determinar de
manera sustancial, con el propósito de alcanzar los obj etivos
fijados por la ley 26.741, todos los asuntos que requieran la
aprobación por la mayoría de los accionistas, incluyendo la
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Giustiniani, Rubén Héetor e/ Y.P.F. S.A. s/
amparo por mora.
~cw4 G?~ ck ~ ck k .QJ1íaoúm
e
elección de la mayor parte de los directores y ~ dirección de
las operaciones.
La autoridad para gobernar la sociedad que ejerce el
Poder Ejecuti vo queda demostrada, entre otros aspectos, por el
hecho de que el gerente general de la sociedad ha sido designado
por la Presidenta de la Nación y de que se ha escogido al actual
Ministro de Economía de la Nación como integrante del directorio
de la compañía, a partir de las instrucciones impartidas a los
representantes del Estado Nacional en la sociedad por esa propia
cartera (confr. considerando decreto 536/13).
12) Que el rol preponderante en la participación accionaria
y en la formación de las decisiones societarias no solo
resulta plasmado ~n las circunstancias reseñadas precedentemente,
sino que también ha sido reconocido, en forma expresa, por
el propio Poder Ejecutivo Nacional en el decreto 1189/12, que
regula la provisión de combustibles y lubricantes para la flota
de automotores, embarcaciones y aeronaves oficiales, al señalar
que Y.P.F. S.A. integra el Sector público Nacional, equiparando
su situación a la de las Empresas y Sociedades del Estado contempladas
en el inciso b, del artículo 8o de la ley 24.156
(conf. considerando tercero, énfasis agregado)
13) Que lo expuesto permite sostener, sin hesi tación,
que YPF S.A. es uno de los suj etos que, por encontrarse
bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional, se halla
obligado a dar cumplimiento a las disposiciones del decreto
1172/03 en materia de información pública.
-9-
14) Que, a una idéntica solución se arribaría si, por
hipótesis, se pretendiera desconocer el rol que el Poder Ejecutivo
Nacional desempeña en la operatoria de la sociedad demandada.
Ello es así, ya que en Fallos: 335:2393 esta Corte ha sostenido
que aun cuando la persona a la que se requiere información
no revista carácter público o estatal, se encuentra obligada a
brindarla si son públicos los intereses que desarrolla y gestiona
(conf. considerandos 6° y 13). En dicha oportunidad, el Tribunal
destacó que se debe garantizar el acceso a la información
bajo el control del Estado, que sea de interés público y que el
desarrollo internacional del derecho de acceso a la información
también incluye la posibilidad de solicitar información a aquellos
entes privados que desempeñan una función pública (conf.
Fallos: 335:2393, considerando 10).
15) Que respecto de las características de la actividad
desarrollada por Y.P.F. es importante señalar que el artículo
l° de la ley 26.741 declara de interés público nacional y como
objetivo prioritario de la República Argentina el logro del
autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la exploración,
explotación, industrialización, transporte y comercialización de
hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico con
equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad
de los diversos sectores económicos y el crecimiento
equitativo y sustentable de las provincias y regiones.
Las previsiones del Título 111 del mismo precepto ponen
de manifiesto el rol fundamental de la actividad de YPF S.A.
para la consecución de esos objetivos de interés público (confr.
artículos 7°,9° y 13).
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amparo por mora.
16) Que en este mismo
sidad y urgencia 530/12 se hace
sentido, en el d~ de neceespecial
hincapié en la función
que cumple YPF S.A. para asegurar el abastecimiento de combustibles
y su importancia a los efectos de garantizar el desarrollo
económico con inclusión, proteger a la economía nacional de los
vaivenes del precio internacional y consolidar un modelo de crecimiento
(conf. en especial, considerandos 3°, 4°, 5°, 6° Y 21).
También en el decreto 1189/12 se destacó que Y. P.F.
S.A. coadyuva a la realización del interés general (confr. considerandos
5° y 7°)
17) Que, en consecuencia, y tal como el propio ordenamiento
lo reconoce, la empresa desempeña importantes y trascendentes
actividades, en las que se encuentra comprometido el
interés público, por lo que no puede, en el marco de los principios
de una sociedad democrática y de acuerdo a la jurisprudencia
reseñada, negar información de indudable interés público,
que hace a la transparencia y a la publicidad de su gestión.
18) Que no obsta a las consideraciones expuestas lo
previsto en el artículo 15 de la ley 26.741, en cuanto dispone
que "Para el desarrollo de su actividad, YPF Sociedad Anónima y
Repso1 YPF GAS S.A., continuarán operando como sociedades anónimas
abiertas, en los términos del Capítulo II, Sección V, de la
Ley 19.550 y normas concordantes, no siéndo1es aplicables legislación
o normativa administrativa alguna que reglamente la administración,
gestión y control de las empresas o entidades en las
que el Estado nacional o los Estados provinciales tengan parti~
cipación" .
-11-
19) Que una adecuada hermenéutica de esta previsión
no p~ede desconocer el particular fenómeno producido en materia
de organización administrativa, caracterizado por el surgimiento
de nuevas formas jurídicas que no responden a las categorías
conceptuales tradicionalmente preestablecidas, ya que presentan
regímenes jurídicos heterogéneos en los que se destaca la presencia
simultánea de normas de derecho público y derecho privado.
Así, la experiencia permite apreciar que, con el objeto
de desarrollar ciertos cometidos públicos, el Estado Nacional
ha recurrido a la utilización de figuras empresariales o societarias,
a las que se exime de las reglas propias de la Administración
y somete al derecho privado. Con su utilización se
pretende agilizar la obtención de ciertos objetivos, relevando a
estas personas jurídicas de algunas limitaciones procedimentales
propias de la Administración Pública que podrían obstaculizar su
actuación comercial.
En este sentido las previsiones del citado artículo
15 ponen de manifiesto la decisión del legislador de dotar de
flexibilidad y rapidez en la gestión y operatoria a YPF S.A. Para
ello, y pese a someterla a la jurisdicción del Poder Ejecutivo
Nacional y asignarle por obj eto una actividad de interés
público, decidió que continuara operando como una sociedad anó-
nima abierta, en los términos de la ley 19.550 y la eximió de la
aplicación de la legislación administrativa.
20) Que, sin embargo, no parece posible extender los
alcances de una previsión orientada claramente a la búsqueda de
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amparo por mora.
la eficiencia económica y operativa de la demand~ hasta el extremo
de sustraerla totalmente de las obligaciones ~arantizar
y respetar el derecho de acceso a la información que goza de
protección constitucional y convencional (arg. considerando 12
de Fallos: 335:2393). Ello es así pues este derecho corresponde
a cualquier persona para ejercer el control democrático de las
gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar
y -considerar si se está dando un adecuado cumplimiento a las
funciones públicas. La información no pertenece al Estado sino
que es del pueblo de la Nación Argentina (confr. CSJ 830/2010
(46-C)/CS1 "CIPPEC c/ EN - MO de Desarrollo Social - dto. 1172/
03 s/ amparo ley 16.986", fallada el 26 de marzo de 2014).
En consecuencia, a diferencia de lo afirmado por la
cámara, no existiría en el presente caso un conflicto normativo,
en tanto el arto 15 de la ley 26.741 exime a YPF S.A. del control
interno y externo que pueden realizar diferentes organismos
del Estado Nacional, mientras que el decreto 1172/03 reglamenta
el control democrático, que supone el acceso a la información
pública, y que puede realizar cualquier ciudadano para vigilar
la marcha de los asuntos de interés general.
21) Que, por otra parte, cabe recordar que, en un caso
que guarda analogía con el presente, esta Corte afirmó que
"el carácter estatal de la empresa, aún parcial, tiene como correlato
la atracción de los principios propios de la actuación
pública, derivados del sistema republicano de gobierno, basado
en la responsabilidad de la autoridad pública, una de cuyas con-
-13-
.. ~...
","\
secuencias es la publicidad de sus actos para aguzar el control
de la comunidad ..." (Fallos: 311:750)
22) Que reconocida la posibilidad de aplicar a YPF
S.A. las previsiones del anexo VII del decreto 1172/03, cabe tener
presente que el a qua también señaló, a mayor abundamiento,
que "la divulgación del contenido del acuerdo firmado con la
firma Chevron puede comprometer secretos industriales, técnicos
y científicos". En consecuencia, se impone examinar si se da en
el caso alguno de los supuestos que, de acuerdo con el citado
decreto, permiten a los sujetos obligados exceptuarse de proveer
la información que les fuera requerida.
23) Que en el artículo 16 del Anexo VII de ese precepto
se establece que "...los sujetos comprendidos en el artículo
2° sólo pueden exceptuarse de proveer la información requerida
cuando una Ley o Decreto así lo éstablezca o cuando se configure
alguno de los siguientes supuestos:
a) Información expresamente clasificada como reservada,
especialmente la referida a seguridad, defensa o polí tica
exterior;
b) información que pudiera poner en peligro el correcto
funcionamiento del sistema financiero o bancario;
c) secretos industriales, comerciales, financieros,
científicos o técnicos;
d) información que comprometa los derechos o intereses
legítimos de un tercero obtenida en car~cter confidencial;
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amparo por mora.
YIlcme~~ de~dek wV~
'=
e) información preparada por los sujetos mencionados
en el artículo 2° dedicados a regular o supervisar instituciones
financieras o preparada por terceros para ser utilizada por
aquellos y que se refiera a exámenes de situación, evaluación de
sus sistemas de operación o condición de funcionamiento o a prevención
o investigación de la legitimación de activos provenientes
de ilícitos;
f) información preparada por asesores jurídicos o
abogados de la Administración cuya publicidad pudiera revelar la
estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa
judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación
o cuando la información privare a una persona el pleno
ejercicio de la garantía, del debido proceso;
g) cualquier tipo de información protegida por el secreto
profesional;
h) notas internas con recomendaciones u opiniones
producidas como parte del proceso previo al dictado de un acto
administrativo o a la toma de una decisión, que no formen parte
de un expediente;
i) información referida a da tos personales de carácter
sensible -en los términos de la Ley N° 25.326- cuya publicidad
constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al
honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la
persona a que refiere la información solicitada;
j) información que pueda ocasionar un peligro a la
vida o seguridad de una persona".
-15-
24) Que, en igual sentido, en el artículo 7°, inciso
c, de la ley 25.831, que regula el régimen de libre acceso a la
información pública ambiental, se establece que la información
solicitada podrá ser denegada cuando pudiera afectar el secreto
comercial o industrial o la propiedad intelectual.
25) Que tanto de la jurisprudencia de esta Corte como
de aquella de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la
que se ha hecho referencia en el considerando 7° resulta que el
derecho de acceso a la información, en tanto elemento constitutivo
de la libertad de expresión protegido por normas constitucionales
y convencionales, no es un derecho absoluto sino que
puede estar sujeto a limitaciones. No obstante ello, tales restricciones
deben ser verdaderamente excepcionales, perseguir objetivos
legítimos y ser necesarias para alcanzar la finalidad
perseguida. En efecto, el secreto solo puede justificarse para
proteger un interés igualmente público, por lo tanto, la reserva
solo resulta admisible para "asegurar el respeto a los derechos
o la reputación de los demás" o "la protección de la seguridad
nacional, el orden público o la salud o la moral públicas"
(confr. Claude Reyes, citado)
26) Que, en razón de ello y para no tornar ilusorio
el principio de máxima divulgación imperante en la materia, los
suj etos obligados solo pueden rechazar un requerimiento de información
si exponen, describen y demuestran de manera detallada
los elementos y las razones por las cuales su entrega resulta
susceptible de ocasionar un daño al fin legítimamente protegido.
De esta forma, se evita que por vía de genéricas e imprecisas
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....
afirmaciones, pueda afectarse el ejercicio del ~eChO y se obstaculice
la divulgación de información de interés público.
27) Que, en las presentaciones formuladas en autos la
demandada exclusivamente se limitó a invocar la concurrencia de
las causales de excepción contempladas en el artículo 16 del
Anexo VII del decreto 1172/03 y también en el artículo 7° de la
ley 25.831 para justificar el rechazo de la solicitud que se le
formulara, sin aportar mayores precisiones al respecto. Convalidar,
sin más, una respuesta de esa vaguedad significaría dejar
librada la garantía del acceso a la información al arbitrio discrecional
del obligado y reduciría la actividad del magistrado a
conformar, sin ninguna posibilidad de revisión, el obrar lesivo
que es llamado a reparar. Como sostuviera el Tribunal en Fallos:
334:445, excluir de la protección reconocida por la Constitución
Nacional a aquellos datos que los organismos estatales mantienen
fuera del acceso de los particulares importa la absurda consecuencia
de ofrecer una acción judicial solo en los casos en los
que no es necesaria y vedarla en aquellos en los que el particular
no puede sino recurrir, ineludiblemente, a la tutela judicial
para ejercer su derecho.
Tampoco aparece como suficiente para tener por cumplidos
los recaudos señalados en los considerandos que anteceden
la afirmación de que difundir información confidencial puede
afectar el desarrollo de los contratos petroleros pues ello no
alcanza para explicar las razones por las que su revelación
podría afectar un interés de aquellos protegidos por el artículo
-17-
16, Anexo VII, del decreto 1172/03 y el artículo 7° de la ley
25.831.
28) Que, en defini tiva, resultan plenamente aplicables
al caso la regla establecida en el artículo 377 del Código
Procesal civil y Comercial de la Naci6n, conforme a la cual corresponde
a la parte probar el presupuesto de hecho de la norma
o normas que invocase como fundamento de su defensa o excepción.
29) Que, finalmente, se impone señalar que artículo
2° del Anexo VII del decreto 1172/03 identifica en forma clara y
precisa a los sujetos obligados a garantizar el acceso a la información
pública. Sobre ellos pesa , exclusivamente, dicho deber.
En consecuencia, frente a la denegación de un requerimiento,
la pretensión judicial orientada a conocer determinada
información debe dirigirse solo contra aquel a quien el ordenamiento
define como sujeto pasivo de la obligación, en el caso en
examen YPF S.A.
No corresponde entonces dar intervención en el marco
de la presente causa a un tercero que ninguna alegación podría
formular en un pleito en el que, en definitiva, se debate el derecho
de una persona a acceder a información de interés público.
Máxime cuando ese tercero, al momento de suscribir el contrato
materia de la litis, conocía, o cuanto menos debió conocer, el
régimen de publicidad al que se encontraba sometida la actuación
de la sociedad con la que concluyó el negocio jurídico.
-18-
CAF 37747/2013/CA1-CSl
CAF 37747/2013/1/RHl
Giustiniani, Rubén Héetor e/ Y.P.F. S.A. s/
amparo por mora.
En síntesis, no se advierte que, a los efectos de garantizar
los derechos constitucionales y convencionales alegados
por el actor y pronunciar útilmente una sentencia en el caso,
resulte ineludible la participación en la litis de Chevron Corporation
(confr. arg, arto 89 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación) .
Por todo lo expuesto, oída la señora Procuradora Fiscal y
en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 16 de la
ley 48, se hace lugar a la quej a, se declara procedente el recurso
extraordinario, se revoca la sentencia apelada, y se hace
lugar a la demanda. Con costas a la vencida en todas las instancias
(art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Reintégrese el depósito obrante a fs. 2
del recurso de hecho CAF 37747/2013/1/RH1. Notifiquese, agréguedevuélvase.
ELENA1.HIGHTONde NOLASC~ - / / -
CARLOS S. FAYT
-19-
-20-
:1.. ,.
CAF 37747/2013/CAI-CSl
CAF 37747/2013/1/RHl
Giustiniani, Rubén Héetor el Y.P.F. S.A. si
amparo por mora.
-/ /-DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA 1.
HIGHTON de NOLASCO
Considerando:
Atento a lo dictaminado por la señora Procuradora
Fiscal, se declara la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo
sin la participación de Chevron Corporation. Reintégrese el depósi
to de fs. 2 perteneciente al recurso de hecho CAF
37747/2013/1/RH1. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y
devuélvanse los autos al tribunal de origen a fin de que se le
otorgue el trámite de ley.
ELENA 1.HIGHTON de NOlASCO
-21-
Recurso extraordinario y recurso de queja interpuestos por Rubén Héctor Giustiniani,
actor en autos, por su propio derecho, con el patrocinio letrado de
los doctores Ariel R. Caplan y Esteban Tzicas.
Traslado contestado por Y.P.F. S.A., parte demandada, representada por el doctor
Lucas A. Piaggio.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, Sala l.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgad
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