sábado, 29 de diciembre de 2012

SANTA FE: En su fallo, la jueza se refiere al accionar de la familia Serra


En la sentencia de la magistrada consta que ellos son “sólo colaboradores del matrimonio que detenta legítimamente el cuidado de la niña” y valora en forma negativa la elección del apellido que se le puso.

 Con fecha 20 de diciembre de 2012, la jueza de Familia Liliana Lourdes Michelassi, se expidió en relación a la causa de M.J.E., una nena de dos años en estado de adoptabilidad –declarado el 26 de diciembre de 2011–seleccionando un matrimonio para su guarda preadoptiva entre los cinco propuestos por el Registro Único de Aspirantes a Guardas con fines de Adopción (Ruaga) en un listado enviado el 19 de abril de este año.

El caso generó una reacción de grandes dimensiones en la ciudadanía santafesina, impulsada por otro matrimonio (Serra–Bietti) que tramita desde 2011 la guarda preadoptiva de la niña. Estos últimos alegan ser quienes cuidaban de la misma, a pesar de que el Estado había otorgado la custodia provisoria a una familia en tránsito, de apellido Traverso,
cercana a los Serra.

Esta situación no pasó inadvertida para la jueza, quien en su sentencia reconoció: “No es ajeno a esta magistrada, a la hora de evaluar la selección que ha de realizar, las pretensiones del matrimonio Serra–Bietti, de quienes ha quedado acabadamente demostrado... que no obstante atribuirse los mismos la calidad de cuidadores transitorios de M.J.E., resultan sólo colaboradores del matrimonio que detenta legítimamente el cuidado de la niña”.

En el mismo sentido, Michelassi considera que “la elección de otro postulante no resultaría violatorio del interés superior de M.J.E. ya que, como lo establece el art. 3 de la Ley Nacional 26.061 el interés superior de las niñas, niños y adolescentes debe respetar su centro de vida, entendiéndose por tal el lugar donde hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia”.

Por último, en el fallo de la jueza se expresa también: “Es el Estado en su conjunto, quien tiene la obligación ineludible de proteger a los niños; y de evitar que éstos no sean apropiados ilegítimamente
y que las situaciones de vida que los mismos atraviesen o hayan atravesado tomen estado público y se tornen violatorios de su derecho a la intimidad, debiéndose proteger su historia personal y/o familiar y su imagen.

En otros párrafos, la jueza se refiere a la identidad de la nena y critica en esa instancia la selección del apellido con el cual se la registró y a la relevancia que cobra para los niños en estado de adoptabilidad conocer su propia historia: “Considero que, para que M.J.E pueda construir su identidad personal, es preciso que su nueva familia acepte sus antecedentes personales, así como que sean capaces de revelarle su condición de adoptada, debiendo el Estado evitar exponerla a situaciones en que pueda quedar en evidencia su historia de vida impidiéndole y/ pudiendo impedir su pleno desarrollo”.

Allí surge una nueva crítica por parte de la magistrada, quien expresa: “No puedo dejar de hacer una valoración negativa al apellido que se ha otorgado a la niña al proceder a inscribirla en el Registro Civil, ya que refiere al lugar donde fue abandonada y podría traerle, en un futuro, reminiscencia de una experiencia muy dolorosa”.

En cuanto a los plazos , en su sentencia la jueza Liliana Lourdes Michelassi expresa: “No puedo dejar de observar que M.J.E. ha creado, a estas alturas, un lazo afectivo tanto con el matrimonio que está a cargo de su cuidado, como con los colaboradores de éstos. Por ello considero que

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