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domingo, 31 de julio de 2016

El ministro de seguridad desconoce la ley y eso es grave

La puesta en circulación de una definición legal por parte de Maximiliano Pullaro sobre el tema urticante de las detenciones de ciudadanos es preocupante ya que demuestra no solo desconocimiento de la ley y sus principios básicos de aplicación sino que además predispone a error a muchos policías que enfrentarían a futuro graves problemas.
 
 
La detención policial por averiguación de antecedentes generó una nueva movida mediática a partir de un fallo judicial que invalidó detenciones en un operativo hecho en Coronda el año pasado.
 
Según Píllaro que debería conocer la ley y cumplirla dice que la Constitución Nacional permite la detención de personas (esto entendido como norma cuando toda restricción de derechos debe darse siempre con carácter restrictivo, es decir primero la libertad y muy excepcionalmente su restricción en los tiempos y formalidades que marca EXCEPCIONALMENTE la ley.
 
Es falso lo que dice Pullaro afirma en cuanto a que “se puede detener a las personas” como norma sino como excepción. En nuestra provincia desde la ultima reforma de 1962 queda mas que claro en su artículo 9no que dice: “Ningún habitante de la Provincia puede ser privado de su libertad corporal, o sometido a alguna restricción de la misma, sino por disposición de autoridad competente y en los casos y condiciones previstos por la ley. Toda persona que juzgue arbitraria la privación, restricción o amenaza de su libertad corporal, puede concurrir ante cualquier juez letrado, por sí o por intermedio de cualquier otra que no necesita acreditar mandato, para que la haga comparecer ante su presencia y examine sumariamente la legalidad de aquéllas y, en su caso, disponga su inmediata cesación. Ninguna detención puede prolongarse por más de veinticuatro horas sin darse aviso al juez competente y ponerse a su disposición al detenido, ni mantenerse una incomunicación por más de cuarenta y ocho horas, medida que cesa automáticamente al expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivo del juez.” 
 
Desde el proceso
 
En 1997 se reviso en la Legislatura Ley Orgánica de la Policía Nº 7395 que nos permitía a los policías  detener ciudadanos "por averiguación de antecedentes" si más tramite y casi discrecionalmente. Esto se termino pero desde distintos gobiernos han tratado de imprimirle una interpretación atada a la coyuntura que les imponer directivas más o menos claras en cuanto a ello.
 
Surge el 10 Bis
 
En esa oportnuidad se sancionó la Ley 11.516 que derogó la facultad policial de detener "por averiguación de antecedentes, y se incorporó a la Ley 7395 el artículo 10 Bis que dice: “Salvo los casos previstos por el Código de Procedimiento Penal, la Policía no podrá detener o restringir la libertad corporal de las personas sino por orden de autoridad competente. Sólo cuando hubiere sospecha o indicios ciertos respecto de personas, que pudieran relacionarse con la preparación o comisión de un hecho ilícito, podrán ser demorados en el lugar o en dependencia policial hasta tanto se constate su identidad. En este caso, la demora no podrá exceder las seis (6) horas corridas y en el transcurso de las cuales, los que sean trasladados a dependencia policiales, no podrán ser alojados en lugares destinados a los detenidos por delitos o contravenciones y tendrán derecho a hacer una llamada telefónica tendiente a plantear su situación y a los fines de colaborar en su individualización e identidad personal. En la primera actuación policial se impondrá a la persona demorada de sus derechos y garantías, no será incomunicada y se labrará de inmediato, acta individual o colectiva, en la que constará la causa de la demora, fecha y hora de la medida, debiendo ser firmada por el funcionario actuante, por el demorado y dos (2) testigos que hubieren presenciado el procedimiento si los hubiere, con entrega de las copias respectivas a los interesados.” 
 
Norma procesal penal
 
El nuevo Código Procesal Penal sancionado en 2007 establece en sus artículos 212 y 213 los supuestos de flagrancia (como se dijo, ser sorprendido en el momento mismo de cometer el delito o intentar huir de la acción de la justicia) y en esos casos permite además la requisa personal (artículo 168) y le da a la policía (268 inciso 4) la facultad de aprehender, detener e incomunicar “en los casos previstos por la ley” (o sea, por orden de los fiscales, o en caso de flagrancia).
 
Gravedad institucional
 
Es muy grave que quien conduce una fuerza policial de más de veinte mil efectivos “baje” directivas a través de los medios de comunicación violentando y predisponiendo en tal sentido a sus dependientes para que se pueda “violar garantías” que tarde o temprano traerán problemas legales y pecuniarios a los propios policías.
 
No es la primera vez que desde los gobiernos se impulsa a estas acciones y luego ante acciones judiciales “se lavan las manos” tal cual por ejemplo el caso ocurrido en la Policía de la Provincia de Córdoba recientemente que termino con el encarcelamiento de un comisario que ordenaba este tipo de actos delictivos y que ante el escándalo fue dejado en total soledad en el banquillo de acusado.
 
Obediencia indebida
 
No es menos falso que el policía debe ejecutar órdenes sin discutirlas y menos aun sin revisar su legalidad; nadie puede ser obligado a violar la ley y si lo hace no hay cuestión que lo sustraiga de las penalidades para quien lo hace. En este aspecto hay que ser claros: “NUNCA SE PUEDE DETENER, SALVO LAS EXCEPCIONES QUE LA LEY ESTABLECE” y que han tratado de quedar orientadas de manera genérica.
 
APROPOL Noticias

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