Ahora a el concubinato se lo llama UNIONES Y se las define como la “unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo”.
Para que la unión convivencial tenga los efectos jurídicos el código, establece ciertos requisitos:
1-los dos integrantes sean mayores de edad;
2-no estén unidos por vínculos de parentesco de ningún tipo
3-mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años.
Solamente con fines probatorios, se establece que la existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriban en el registro que corresponda a la jurisdicción local. Esto quiere decir, que no es necesario que la unión esté inscripta en el registro para que tenga efectos jurídicos, pero la inscripción da prueba suficiente de su existencia y la hace oponible a terceros. De no haberse registrado, el código admite cualquier otro medio probatorio.
1-los dos integrantes sean mayores de edad;
2-no estén unidos por vínculos de parentesco de ningún tipo
3-mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años.
Solamente con fines probatorios, se establece que la existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriban en el registro que corresponda a la jurisdicción local. Esto quiere decir, que no es necesario que la unión esté inscripta en el registro para que tenga efectos jurídicos, pero la inscripción da prueba suficiente de su existencia y la hace oponible a terceros. De no haberse registrado, el código admite cualquier otro medio probatorio.
No procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin la previa cancelación de la preexistente en el registro. Asimismo se dispone que la registración de la existencia de la unión convivencial debe ser solicitada por ambos integrantes.
Pactos de convivencia
El código admite que se suscriban “Pactos de convivencia” entre los convivientes, los cuales deben ser efectuados por escrito y pueden regular, la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común; la atribución del hogar común, en caso de ruptura; la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de la convivencia, entre otras cuestiones.
El artículo 515, establece como límite el orden público, la igualdad de los convivientes, y que no impliquen afectar los derechos fundamentales de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial.
Los pactos pueden ser modificados y rescindidos por acuerdo de ambos. Si cesa la convivencia, cesan de pleno derecho los pactos firmados.
Son oponibles a terceros siempre que se inscriban en el registro creado al efecto.
Los pactos no pueden dejar sin efecto el deber de asistencia, el deber de contribuir ambos convivientes a los gastos domésticos del hogar, la solidaridad de los convivientes por las deudas contraídas por uno de ellos con terceros para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos, y el deber que tienen los convivientes de protección al hogar.
Las relaciones patrimoniales entre los convivientes se rigen por lo acordado en los pactos de convivencia. A falta de éstos, cada integrante de la unión ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad, con la restricción regulada para la protección de la vivienda familiar y de los muebles indispensables que se encuentren en ella.
Deberes de los convivientes
Se deben asistencia durante la convivencia;
Tienen la obligación de contribuir ambos convivientes a los gastos domésticos del hogar;
Son solidariamente responsables por las deudas contraídas por uno de ellos con terceros para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos;
Protección de la vivienda familiar: Si la unión convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. Sin embargo, el juez puede autorizar la disposición del bien si es prescindible y el interés familiar no resulta comprometido. Si no media esa autorización judicial, el que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, y siempre que continuase la convivencia. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción de la unión convivencial, excepto que hayan sido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
El cónyuge o conviviente de un progenitor debe cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro, realizar los actos cotidianos relativos a su formación en el ámbito doméstico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia.
Como puede apreciarse, el nuevo código le da una protección especial a la vivienda familiar objeto de la unión convivencial. Hasta este momento los convivientes no tenían una acción legal para mantener el bien destinado a la vivienda o inclusive los bienes muebles necesarios para el uso del mismo, en caso de que uno de los dos decidiera enajenarlos o donarlos.
Tienen la obligación de contribuir ambos convivientes a los gastos domésticos del hogar;
Son solidariamente responsables por las deudas contraídas por uno de ellos con terceros para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos;
Protección de la vivienda familiar: Si la unión convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. Sin embargo, el juez puede autorizar la disposición del bien si es prescindible y el interés familiar no resulta comprometido. Si no media esa autorización judicial, el que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, y siempre que continuase la convivencia. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción de la unión convivencial, excepto que hayan sido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
El cónyuge o conviviente de un progenitor debe cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro, realizar los actos cotidianos relativos a su formación en el ámbito doméstico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia.
Como puede apreciarse, el nuevo código le da una protección especial a la vivienda familiar objeto de la unión convivencial. Hasta este momento los convivientes no tenían una acción legal para mantener el bien destinado a la vivienda o inclusive los bienes muebles necesarios para el uso del mismo, en caso de que uno de los dos decidiera enajenarlos o donarlos.
Cese de la unión convivencial
El art. 523 enumera las causas por las cuales puede finalizar la unión convivencial:
por la muerte de uno de los convivientes;
por la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes;
por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros;
por el matrimonio de los convivientes;
por mutuo acuerdo;
por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro;
por el cese de la convivencia mantenida. La interrupción de la convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en común.
Compensación económica
por la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes;
por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros;
por el matrimonio de los convivientes;
por mutuo acuerdo;
por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro;
por el cese de la convivencia mantenida. La interrupción de la convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en común.
Compensación económica
Una vez cesada la convivencia, el código prevé la posibilidad de una compensación económica para el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y en su ruptura.
La compensación puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor al plazo que duró la unión convivencial.
Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez. En éste último caso, para fijar la compensación económica el juez puede tomar de base las siguientes circunstancias, entre otras:
el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión;
la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese;
la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos;
la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica;
la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente;
la atribución de la vivienda familiar.
La acción para reclamar la compensación caduca a los seis meses de haber finalizado la convivencia.
la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese;
la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos;
la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica;
la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente;
la atribución de la vivienda familiar.
La acción para reclamar la compensación caduca a los seis meses de haber finalizado la convivencia.
Atribución del uso de la vivienda familiar
En caso de que uno de los convivientes tenga a su cargo el cuidado de hijos menores de edad con capacidad restringida o con discapacidad o, si se acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela de forma inmediata, el juez puede atribuirle por un tiempo determinado -el que no puede exceder de dos años desde el cese de la convivencia- el uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial.
Asimismo, a pedido de parte, el juez puede establecer una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda, que el inmueble no sea enajenado por un plazo sin el acuerdo expreso de ambos y que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado. La decisión produce efecto frente a terceros si se inscribe en el registro correspondiente.
Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.
La atribución de la vivienda cesa por el cumplimiento del plazo fijado por el juez, por el cambio de circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación y por las causas de indignidad previstas en materia sucesoria.
Distribución de los bienes
Al producirse el cese de la unión convivencial la distribución de los bienes se efectuará conforme lo establecieron los convivientes.
A falta de pacto, el art. 528 dispone que los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder.
Como puede advertirse, el código no dispone una forma novedosa de repartición de los bienes más allá de la introducción del instituto de los pactos de convivencia.
Otras disposiciones
Adopción: El nuevo código al establecer las normas de adopción, reconoce a la unión convivencial como posible adoptante. El artículo 602 establece como regla general que los convivientes puede adoptar sólo si lo hacen conjuntamente. La adopción unipersonal puede ser admitida en caso de que el conviviente haya sido declarado incapaz o de capacidad restringida y la sentencia no le otorgue consentimiento válido para ese tipo de actos. En ese caso debe ser oído el Ministerio Público y, en su caso, el curador -o un curador ad litem-. Se prevé la adopción integradora, en caso de que uno de los convivientes decida adoptar al hijo del otro, sea menor o mayor de edad.
Filiación: La convivencia de la madre durante la época de la concepción hace presumir el vínculo filial a favor de su conviviente, excepto oposición fundada.
Alimentos: la obligación alimentaria del conviviente respecto de los hijos del otro es subsidiaria y cesa en los casos de ruptura de la unión convivencial. Sin embargo, si el cambio puede producirle un grave perjuicio al niño o adolescente y durante la convivencia el conviviente asumió el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial con carácter transitorio.
Herencia: no tienen derecho a heredar salvo que así lo haya establecido el causante por testamento y siempre que se respete la legítima de los herederos legítimos.
Jurisdicción: Las acciones que surjan como consecuencia de la unión convivencial deben presentarse ante el juez del domicilio efectivo común de las personas que la constituyen o del domicilio o residencia habitual del demandado.
Derecho aplicable: La unión convivencial se rige por el derecho del Estado en donde se pretenda hacer valer.
Asimismo, en todo el cuerpo normativo, se le otorga legitimidad al conviviente para entablar distintas acciones asimilándolo al cónyuge en muchos casos, puede ser beneficiario del régimen de vivienda de los arts. 244 y siguientes, entre otras disposiciones.
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