Juez Ireneo Berzano: “Ante manifestaciones que son de público conocimiento, damos a conocer los fundamentos de la resolución respecto a la libertad concedida”.
El Dr. Ireneo L. Berzano, Juez en lo Penal del Distrito Reconquista, que intervino en el legajo CUIJ 21-06373170-3, Año 2016, caratulado como “MONZÓN, Néstor Fabián s/ Abuso sexual gravemente ultrajante, etc”, de trámite por ante el Tribunal de I.P.P (Investigación Penal Preparatoria) del Distrito Judicial Nro. 4 (Reconquista – Santa Fe), hace pública la resolución por la que a pedido de la Defensa Penal del imputado, se le concede la libertad con restricciones a N.F.M.
El Juez de trámite ante esta instancia procesal, rechazó la continuidad de la medida cautelar que venía imponiéndose al imputado – PRISIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA-, a pedido de la defensa y fundada en las razones legales que se esgrimen en la resolución que se adjunta.
La decisión del magistrado – que se encuentra notificada a las partes del proceso antes de su publicidad masiva- esgrime que: “... la prisión preventiva constituye una medida cautelar no punitiva..., y que habiéndose solicitado por la fiscalía la prórroga de dicha medida que se encontraba dispuesta por el plazo de 60 días, la Defensa ha solicitado el cese inmediato de la misma, por lo que ante la orfandad de argumentos que demuestren el entorpecimiento probatorio –único recaudo legal invocado por la fiscalía para el sostenimiento de la privación de libertad- por parte del encausado, corresponde que transite el proceso en estado de libertad con las medidas de restricción que se le imponen”.
En este sentido, el Juez ha sostenido citando el antecedente jurisprudencial del mismo caso que: “debe tenerse como argumento central las normas fundamentales que rigen en el proceso penal como son el estado de inocencia por el cual nadie puede ser tratado como culpable hasta que una sentencia firme no lo declare tal (art. 5 CPP). Que la libertad personal puede ser restringida en los límites absolutamente indispensables para evitar el entorpecimiento probatorio, circunstancia que no se observa ni se desprende con asidero jurídico y fáctico de la exposición recursiva que se haya alterado debiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 10 CPP. Que toda disposición legal que coarte la libertad personal será interpretada restrictivamente por el Tribunal (art. 11 CPPP).” (Fallo Col. de Cám. Ap. Penal Circ. 4, en: “MONZON . . ., CUIJ 21-06373170-3)”.
(Se adjunta la resolución completa)
Santa Fe, 27 de junio de 2016.
Prensa / Poder Judicial de Santa Fe
RECONQUISTA (S. Fe), 22 DE JUNIO DE 2016.-
AUTOS Y VISTOS: Este legajo de la Oficina de Gestión Judicial identificado
como CUIJ: 21 – 06373170 - 3 año 2016 “MONZON, Nestor Fabián S/ Abuso sexual
gravemente ultrajante, etc.” de trámite por ante este Tribunal de la Investigación Penal
Preparatoria, Distrito Judicial 4 (Reconquista, Santa Fe) y;
RESULTA: Que el representante del Ministerio Público de la Acusación solicita la
presente audiencia para tratar la Medida Cautelar Personal del sometido a proceso
NESTOR FABIAN MONZON, quien comparece cumpliendo cautelar personal de Prisión
Preventiva Domiciliaria fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal y se encuentra
asistido con patrocinio letrado del Dr. Ricardo Ceferino Degoumois que oportunamente
aceptara dicho cargo con las formalidades de ley.
En primer lugar le fue concedida la palabra a los Fiscales intervinientes,
Dres. Rubén Martínez y Alejandro Rodríguez. Recuerdan la imputación oportunamente
formulada y calificación legal seleccionada, agrega que en la fecha se cumple el plazo a la
hora 12:00 de la cautelar oportunamente ordenada. Solicitan prórroga de dicha cautelar por
60 días más en la modalidad que el Tribunal disponga. Fundamentan y consideran que así
se debe disponer por las razones que exponen: aducen que sigue peligro de entorpecimiento
probatorio por su condición de sacerdote, por ser reconocidas sus luchas sociales en la
zona; que en razón de ello les resulta difícil obtener datos de interés con respecto a la vida
privada del encausado en los más de 20 testimonios colectados hasta la fecha, que sin dudas
hay un respeto a su figura; que no se puede obviar lo ocurrido cuando se realizó la
audiencia imputativa y el Fiscal Martínez fue abordado en el exterior de la sala por
Monseñor Martínez quien fuera con anterioridad Obispo de esta Diócesis y que debe
interpretar dicha actitud como de entorpecimiento de su trabajo investigativo. A
continuación expresan que en fecha 8 de junio de 2016 han recibido el resultado de las
escuchas telefónicas oportunamente ordenadas al teléfono de Monzón donde claramente se
advierte que la Asesora Legal del Obispado de Reconquista, Dra. Gabriela Contempomi le
dice que borre todos los mensajes y contactos que tenga, así como también que busque un
abogado penalista, que el Dr. Ghío no conviene porque es reconocido como defensor de
abusadores, y en otra comunicación le hace saber que el Dr. Degoumois será su abogado y
que el Obispado se hará cargo de los honorarios, que no conviene un abogado de Santa Fe
porque resultaría muy honeroso. Ante cuestionamientos de la Defensa que no tenía
conocimiento de la existencia de dichas escuchas, las que no se encontraban agregadas al
legajo Fiscal, contestan y aclaran que las mismas fueron recibidas en la fecha antes dicha,
que se agregó al legajo y que están a disposición de la Defensa y para ser escuchados
cuando el Tribunal así lo disponga tanto los Cds que continenen los audios, como las
transcripciones de las mismas. A solicitud del Tribunal leen las partes pertinentes de dichas
escuchas que consideran de interés al objeto de la audiencia y agregan que según su
interpretación dichas escuchas demuestran que la Iglesia puso en marcha todo su aparato
para protegerlo. Que sin dudas es una investigación polémica y que hay otra denuncia que
van a tener que investigar. Que a la fecha han tenido dificultades para establecer el estudio
del Papiloma Humano en la persona del sometido a proceso, ya que según averiguaciones
realizadas en la provincia de Santa Fe no hay un establecimiento público que lo realice y
que le fueron indicados que ocurran a Buenos Aires o Córdoba, por lo que a la fecha se
deberán ocupar de encontrar el laboratorio judicial apto que pueda realizar dichos estudios.
Ante el pedido concreto de la Defensa sobre qué pruebas están pendientes que pueda
entorpecer su defendido, responden que hay en trámite otra denuncia de la que aún no se
formuló acusación ya que está en investigación, el estudio del Papiloma Humano una vez
que se obtenga el lugar para realizarlo y los testimonios u otras pruebas que puedan surgir
como necesarias al esclarecimiento de la verdad. Oportunamente, fue solicitado que el
imputado concurra a la OGJ a registrar su asistencia y no a las dependencias del MPA en
razón que la presencia de periodistas sería motivo de molestias en el lugar. A su turno la
Defensa se resiste a lo peticionado por los Fiscales. Cuestiona las escuchas, que no ha sido
debidamente informado, que no se mencionaron en ocasión de formular la Imputación, ni
que se encontraran agregadas al legajo fiscal en la fecha que mencionan los representantes
del MPA ya que él o un integrante de su Estudio Jurídico concurren todos los días a
verificar las novedades incorporadas al legajo; que esa Defensa ha colaborado en todo con
los Fiscales, hasta les ha aportado los datos de identidad de personas que los Fiscales le
habían indicado como que no los podían identificar para citarlos a fin de entrevistarlos.
Agrega que realizada la Cámara Gesell a la menor víctima en ningún momento la Defensa
entorpeció la prueba, por el contrario la instó para que se realice en el menor tiempo posible
ya que le interesa demostrar la verdad de lo que se investiga. Que la Fiscalía a la fecha ha
producido todas las pruebas más importantes y que las que aún faltan no podrán ser
entorpecidas en modo alguno por su defendido estando en libertad. Al observar el legajo
Fiscal aduce que en los testimonios referidos por el Fiscal en ningún caso les fue
preguntado sobre la vida privada de su asistido, sino que solamente fueron requeridos sobre
el conocimiento que tuvieran de los hechos. Agrega que el Dr. Pimpinella, médico forense
de la Corte en Santa Fe en el informe realizado hace un (01) mes atrás propone que se
efectúe un nuevo estudio [ se anonimizan los datos brindados a fin de proteger la honra e
intimidad de menores víctimas ]. Concluye sosteniendo que la Fiscalía no ha demostrado
que estén pendientes pruebas de importancia, ni que las mismas puedan ser entorpecidas
por su defendido. Que la Cámara de Apelación Penal días pasados ha resuelto la apelación
oportunamente interpuesta por la Fiscalía donde se confirmó el fallo de este Tribunal, entre
otras consideraciones en dicho resolución se concluye que el hecho de la condición de
sacerdote del imputado no ha afectado a los testigos, que no se ha acreditado causal de
entrorpecimiento probatorio y que en cuanto a lo ocurrido con el Obispo Martínez dicho
comportamiento no pude atribuirsele al imputado. Que lo expuesto en esta Audiencia por
los Fiscales es una réplica con los mismos argumentos sostenidos la semana pasada en
ocasión de celebrar la Audiencia ante la Cámara de Apelaciones, lo que ya fue resuelto por
el Tribunal de Alzada. Que el pedido de Prisión Preventiva de los Fiscales aparece más
como un capricho que como una necesidad procesal. Solicita en definitiva se conceda la
libertad de su asistido con las restricciones que disponga el Tribunal.
Cumplimentados los requisitos de ley y oídas que fueran las
partes, así como mencionadas y en su caso exhibidas las probanzas relacionadas con los
hechos y el derecho invocados, todo lo cual se encuentra registrado en soporte magnético,
al que me remito, confeccionados y obrantes en la oficina de gestión judicial, así como
también en poder de las partes. Y,
CONSIDERANDO: respecto a lo solicitado y expuesto en esta Audiencia, se dictó
la parte resolutiva y quedaron pendientes los fundamentos que se expresan a continuación
en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 224 del CPP.
Con relación a la Medida Cautelar Personal, se otorgó la libertad de
NESTOR FABIAN MONZON con las siguientes restricciones: a) Constituir domicilio en
la ciudad de Reconquista (S. Fe), del cual no se podrá ausentar, salvo situaciones
extraordinarias o debidamente justificadas, las que deberán ser comunicadas a este
Tribunal; b) Se establece la obligación de presentar una vez por semana, fijándose los días
martes en horario de la mañana, en la OGJ de esta ciudad, donde hará saber sobre sus
actividades y el cumplimiento de las restricciones que se impongan; c) Se impone la
prohibición de salir de la ciudad de Reconquista sin comunicación previa a este Tribunal; d)
Se impone la prohibición de acercarse a una distancia de 200 metros tanto de la menor
víctima como de los familiares directos de ella y de las personas que la Fiscalía identifique
como testigos necesarios al proceso; e) Deberá prestar promesa jurada de someterse al
proceso, comparecer cuantas veces fuera requerido por este Tribunal o por la Fiscalía en el
caso de neceistar alguna medida o diligencia necesarias en la investigación; f) El tiempo de
las restricciones es mientras tramite el presente proceso.
Cuadra evaluar su despacho sobre la base que la prisión preventiva
constituye una Medida Cautelar no punitiva, que busca asegurar la eficacia práctica de la
sentencia conjurando el peligro de fuga u ocultación y el entorpecimiento investigativo, de
carácter excepcional, proporcional, subsidiaria, de aplicación restrictiva y limitación
temporal, provisional y mutable.-
Sobre esos parámetros se erigen los cánones de los arts. 219 y ccdtes.
del Código Procesal Penal, concurriendo al sub-examen las razones de la probable autoría y
comisión punible del agente responsable y la severidad de la pena en expectativa y demás
reglas de aplicación que se mencionan.
Es entonces que la posibilidad de fuga o entorpecimiento de las
investigaciones, son condiciones desfavorables para otorgar la libertad (Art. 219/220
ccdtes. del C.P.P.), las que derivan de: a) la seriedad del delito y severidad de la eventual
pena de cumplimiento efectivo, que en inteligencia del Informe 2/97 de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, justifica su encierro durante un plazo razonable en
los inicios de la investigación y la b) posibilidad de obstaculizar las investigaciones
-razones que llevaron a los Fiscales a disponer su detención, en especial la cuestión de la
pena en espectativa con condena de cumplimiento efectivo, y a solicitar oportunamente
cautelar personal que fue dispuesta en la modalidad de prisión preventiva domiciliaria
cuando aún restaban medidas investigativas por producirse, encontrándonos además a la
espera de los resultados de medidas ya ordenadas. Cautelar que vence en la fecha.-
De allí que, en el presente caso, la Fiscalía –como titular de la acción
pública- ha peticionado en forma concreta la prórroga de la cautelar personal
oportunamente dispuesta por el plazo de 60 (sesenta) días, sin justificar la supuesta
peligrosidad procesal sólo mencionada por motivos de entorpecimiento probatorio (art. 219
C.P.P.). Lo que fuera resistido por la Defensa, habiendo ambas partes argumentado según
lo antes expuesto.
Que, sin dudas la orfandad de argumentos de los Fiscales intervinientes
para demostrar dicho entorpecimiento probatorio por parte del encausado -según lo antes
consignado-, quien además ha cumplido sin objeciones ni observaciones la medida cautelar
que hay fenece, me llevan a la convicción que si transita el proceso en libertad con
restricciones, no habrá obstáculos que impidan el avance de la investigación en autos.
“En punto a la obstaculización de la investigación ha dicho la
Comisión que en situaciones en que la investigación se hace difícil por tener que
afrontarse interrogatorios complejos, o porque el acusado ha impedido, demorado o
conspirado con otros que están siendo investigados, la prisión preventiva será legítima
mitras tales dificultades se mantengan, pero dejará de serlo una vez que se completen la
medidas complejas. Es decir que, tal como se afirma en el fallo ´Barbará', la mera
invocación de la necesidad de continuar invesigando no alcanza por si sola para justificar
una privación de libertad. En definitiva, entiende la Comisión que no pueden mencionarse
las necesidades de la investigación de manera general y abstracta sino que debe
demostrarse un efectivo peligro generado por la liberación del acusado. Del mismo modo,
si la privación de libertad se sustenta en la necesidad de evitar la presión sobre testigos o
coimputados, ella no será válida si tales personas ya han sido suficientemente
interrogadas. Antes de que ello ocurra la prisión preventiva puede ser legítima según la
Comisión, sobre todo en los comienzos de la investigación”. (en “Revista de Derecho
Procesal Penal – Excarcelación, Libertad Provisional o Derecho a la Libertad ?”, pág. 421,
Rubinzal-Culzoni Editores).
Esto es así, ya que numerosos testigos ya han sido entrevistados
por la Fiscalía -más de 20 según sus dichos- no habiendo identificado a nuevos y necesarios
testigos de interés, la Cámara Gesell a la menor ya se efectuó estando pendiente a la fecha
las conclusiones de la Perito designada, los estudios médicos no se han realizado por
problemas ajenos a la actividad del imputado, también se han realizado allanamientos y
escuchas telefónicas. Si bien los Fiscales anunciaron que están investigando una nueva
denuncia, no han referido en concreto cuál sería el entorpecimiento probatorio para esta
nueva acción.
“Que, debe tenerse como argumento central las normas fundamentales
que rigen en el proceso penal como son el estado de inocencia por el cual nadie puede ser
tratado como culpable hasta que una sentencia firme no lo declare tal (art. 5 CPP). Que la
libertad personal puede ser restringida en los límites absolutamente indispensables para
evitar el entorpecimiento probatorio, circunstancia que no se observa ni se desprende con
asidero jurídico y fáctico de la exposición recursiva que se haya alterado debiendo
aplicarse lo dispuesto en el art. 10 CPP. Que toda diosposición legal que coarte la libertad
personal será interpretada restrictivamente por el Tribunal (art. 11 CPPP).” (Fallo Col.
de Cám. Ap. Penal Circ. 4, en: “MONZON . . ., CUIJ 21-06373170-3).
Por lo expuesto, corresponde otorgar la libertad con restricciones en razón
que de lo debatido en audiencia no se vislumbra la existencia de suficientes elementos de
juicio para sostener que si el reo transitase el proceso en libertad, pueda intentar eludir la
acción de la justicia o perturbar las investigaciones, resultando viable la pretensión de
soltura en esta liminar fase de la investigación penal preparatoria, pudiendo así transitar el
proceso en libertad con restricciones.-
“Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio, pudiera
razonablemente evitarse con otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal
impondrá éste en lugar de la prisión. Entre otras alternativas aún de oficio y con
fundamento suficiente, podrá disponerse la libertad del imputado sujeta a una o a varias
de las condiciones siguientes de acuerdo a la circunstancias del caso . . .” (Alternativas a
la Prisión Preventiva - art. 221 C.P.P.)
Por todo ello, normativa de aplicación y lo consignado en Audiencia según
registro magnetofónico, es que
RESUELVO: DISPONER LA INMEDIATA LIBERTAD DE NESTOR
FABIAN MONZON -demás datos de identidad de figuración en autos-, salvo que
estuviere a disposición de otra autoridad judicial, con las siguientes restricciones: a)
Constituir domicilio en la ciudad de Reconquista (S. Fe), del cual no se podrá ausentar,
salvo situaciones extraordinarias o debidamente justificadas, las que deberán ser
comunicadas a este Tribunal; b) Se establece la obligación de presentar una vez por
semana, fijándose los días martes en horario de la mañana, en la OGJ de esta ciudad, donde
hará saber sobre sus actividades y el cumplimiento de las restricciones que se impongan; c)
Se impone la prohibición de salir de la ciudad de Reconquista sin comunicación previa a
este Tribunal; d) Se impone la prohibición de acercarse a una distancia de 200 metros tanto
de la menor víctima como de los familiares directos de ella y de las personas que la Fiscalía
identifique como testigos necesarios al proceso; e) Deberá prestar promesa jurada de
someterse al proceso, comparecer cuantas veces fuera requerido por este Tribunal o por la
Fiscalía en el caso de neceistar alguna medida o diligencia necesarias en la investigación;
f) El tiempo de las restricciones es mientras tramite el presente proceso. (arts. 221 y ccdtes.
C.P.P.).
Insértese y agréguese copia. Notifíquese, comuníquese,
confeccione actas y ofíciese a quienes corresponde, todo por parte de la oficina de gestión
judicial de esta sede.
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